CAPÍTULO IV
ARTICULO. 25.-Creación del fondo de
solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad
pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica,
adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán
administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública,
y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario,
o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social
solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la
presente ley.
PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional reglamentará
la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo
de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor
integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales
obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído
previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política
Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se
refiere el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO. 26.-Objeto
del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los
aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o
independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos
para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas,
músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las
madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y
sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras
formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para
el efecto expida el Gobierno Nacional.
NOTA: El texto subrayado fue declarado
EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido que deberá
reemplazarse por “persona en situación de discapacidad física, psíquica y
sensorial”.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes
del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la
calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de
cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que
trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el
régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro
individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última
opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades
administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su
rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de
pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar
su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, y
pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995.
PARAGRAFO.-No podrán ser beneficiarios de
este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional
voluntario de que trata la presente ley, ni aquéllos a quienes se les compruebe
que pueden pagar la totalidad del aporte.
ARTICULO. 27.- Modificado
por el art. 8, Ley 797 de 2003 Recursos. El fondo de
solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a) La cotización adicional del 1% sobre el salario, a
cargo de los afiliados al régimen general de pensiones cuya base de cotización
sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Derogado
por el art. 44, Ley 344 de 1996. Los aportes del presupuesto nacional.
Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las
cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán
con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente
anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE;
c) Los recursos que aporten las entidades territoriales
para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de
agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
d) Las donaciones que reciba, los rendimientos
financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que
reciba a cualquier título, y
e) Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271
de la presente ley.
PARAGRAFO.- Derogado
por el art. 44, Ley 344 de 1996. Anualmente, en el presupuesto general
de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe
hacer el Gobierno Nacional al fondo.
ARTICULO. 28.-Parcialidad del subsidio. Los
subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y
parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial
del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por
actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los
beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual
de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y
los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las
condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PARAGRAFO.-El subsidio que se otorgue a las
madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización
establecida en la presente ley.
ARTICULO 29.-Exigibilidad del
subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de
solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no
cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la
entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados
con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de
los aportes recibidos del fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de
los beneficiarios.
ARTICULO. 30.-Subsidio a trabajadores del
servicio doméstico. Los aportes del presupuesto nacional de que trata la Ley 11
de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio
doméstico, se girarán al fondo de solidaridad, en cuentas separadas, para que
éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el
trabajador.
Publicado Por: Yudi Andrea Hincapie Gomez
Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248







