viernes, 21 de octubre de 2016

FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL.

CAPÍTULO IV

ARTICULO.   25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y/o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.
PARAGRAFO.-El Gobierno Nacional reglamentará la administración, el funcionamiento y la destinación de los recursos del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
El fondo de solidaridad pensional contará con un consejo asesor integrado por representantes de los gremios de la producción, las centrales obreras y la confederación de pensionados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. Este consejo deberá ser oído previamente, sin carácter vinculante, por el Consejo Nacional de Política Social para la determinación del plan anual de extensión de cobertura a que se refiere el artículo 28 de la presente ley.
ARTICULO.   26.-Objeto del fondo. El fondo de solidaridad pensional tiene por objeto subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
NOTA: El texto subrayado fue declarado EXEQUIBLE CONDICIONADO por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458 de 2015, en el entendido que deberá reemplazarse por “persona en situación de discapacidad física, psíquica y sensorial”.
El subsidio se concederá parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que trata este inciso.
Los beneficiarios de estos subsidios podrán escoger entre el régimen solidario de prima media con prestación definida y el régimen de ahorro individual con solidaridad, pero en el evento de seleccionar esta última opción, sólo podrán afiliarse a fondos que administren las sociedades administradoras que pertenezcan al sector social solidario, siempre y cuando su rentabilidad real sea por lo menos igual al promedio de los demás fondos de pensiones de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Para hacerse acreedor al subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del régimen general de seguridad social en salud, y pagar la porción del aporte que allí le corresponda.
Estos subsidios se otorgan a partir del 1º de enero de 1995.
PARAGRAFO.-No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario de que trata la presente ley, ni aquéllos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte.
ARTICULO.  27.- Modificado por el art. 8, Ley 797 de 2003 Recursos. El fondo de solidaridad pensional tendrá las siguientes fuentes de recursos:
a)  La cotización adicional del 1% sobre el salario, a cargo de los afiliados al régimen general de pensiones cuya base de cotización sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes;
 b)  Derogado por el art. 44, Ley 344 de 1996. Los aportes del presupuesto nacional. Estos no podrán ser inferiores a los obtenidos anualmente por concepto de las cotizaciones adicionales a que se refiere el literal anterior, y se liquidarán con base en lo reportado por el fondo en la vigencia del año inmediatamente anterior, actualizados con base en la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE;
c)  Los recursos que aporten las entidades territoriales para planes de extensión de cobertura en sus respectivos territorios, o de agremiaciones o federaciones para sus afiliados;
d)  Las donaciones que reciba, los rendimientos financieros de sus excedentes de liquidez, y en general los demás recursos que reciba a cualquier título, y
e)  Las multas a que se refieren los artículos 111 y 271 de la presente ley.
 PARAGRAFO.Derogado por el art. 44, Ley 344 de 1996. Anualmente, en el presupuesto general de la Nación, se incluirá la partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al fondo.
ARTICULO. 28.-Parcialidad del subsidio. Los subsidios a que se refiere el presente capítulo serán de naturaleza temporal y parcial, de manera que el beneficiario realice un esfuerzo para el pago parcial del aporte a su cargo.
El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio.
PARAGRAFO.-El subsidio que se otorgue a las madres comunitarias o trabajadoras solidarias de los hogares comunitarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar será mínimo el 50% de la cotización establecida en la presente ley.
ARTICULO  29.-Exigibilidad del subsidio. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del fondo de solidaridad pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho fondo.
Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.
ARTICULO. 30.-Subsidio a trabajadores del servicio doméstico. Los aportes del presupuesto nacional de que trata la Ley 11 de 1988, para el subsidio en los aportes de los trabajadores del servicio doméstico, se girarán al fondo de solidaridad, en cuentas separadas, para que éste traslade el subsidio correspondiente a la entidad que haya seleccionado el trabajador.

Publicado Por: Yudi Andrea Hincapie Gomez

Fuente: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5248

martes, 18 de octubre de 2016

NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Son contra prestaciones laborales diferentes al salario. Las prestaciones sociales a cargo del empleador tiene origen en le vinculo laboral, puesto que si no existe este (vinculo laboral) no habría quien lo concediera.
La naturaleza jurídica de las prestaciones sociales puede ser legal, convencional o voluntario del patrono, teniendo en cuenta como principio su obligatoriedad, irrenunciabilidad, inembargabilidad y prelación de créditos, teniendo en cuenta que su fin es la seguridad y el bienestar del trabajador y su familia.

DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES.

Derecho que tienen los trabajadores con un vinculo laboral vigente desde el momento en que se vincula laboral mente a la empresa y prestan directamente el servicio, hasta la culminación del contrato.

CLASIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES.

COMUNES: Deben ser asumidas por todos los empleadores, sea una persona natural o jurídica.
Ejemplo:Auxilio de cesantías y funerario.

ESPECIALES: son de estricto cumplimiento para determinados patronos.
Ejemplo: la pensión de vejes o invalides cuando no es asumida por el ente legal, son expresiones de la ley laboral.

LEGALES: son expresiones de la ley laboral que las determinan e imponen, de hay su obligatoriedad.

EXTRA LEGALES:  son aquellas otorgadas  fuera de la ley laboral, estos nacen de la voluntad de las partes, ( empleador).

LAS PRESTACIONES SOCIALES EN DINERO: son las que se pagan en moneda legal como las cesantías y las primas.

LAS PRESTACIONES EN ESPECIE: consiste en el suministro de bienes y servicios para el uso del trabajador o de su familia como pueden ser las llamadas dotaciones.

LAS DIRECTAS: son las que recibe el trabajador personalmente del empleador, como las primas de servicio o las cesantías.

LAS INDIRECTAS: son las que recibe la familia del trabajador, bien por que así lo han convenido las partes  o la convención colectiva o la ley.

LAS ECONÓMICAS: comprenden los pagos de subsidios, que se determinan según los grados de incapacidad laboral.

LOS ASISTENCIALES: son prestaciones que se concretan en servicio para el restablecimiento de la integridad psicofísicas del trabajador.

Publicado Por: Yudi Andrea Hincapié Gómez.
Fuente: http://campusvirtual.poligran.edu.co/#/dash/aula

domingo, 16 de octubre de 2016

Concepto de derecho laboral y clasificación


El derecho laboral o derecho del trabajo, es una especialidad del Derecho, que se encarga del estudio y reglamentación del trabajo humano desde la esfera jurídica, y regula las relaciones laborales entre el empleador y el trabajador (o los trabajadores entendidos en su conjunto), y los conflictos jurídicos laborales que se deriven de dicha relación. Por lo tanto, el derecho laboral tiene como su materia de estudio la regulación jurídica del trabajo, libremente realizado por el ser humano (el trabajador), para ser vendido a otra persona natural o jurídica (el empleador) a cambio de una remuneración (el salario). 

Otra división del derecho del trabajo consiste en clasificarlo en derecho procesal del trabajo y derecho sustantivo del trabajo. El derecho sustantivo hace referencia al reconocimiento de los derechos y las obligaciones; sin pasar a determinar por medio de qué procedimientos se hacen efectivos. Por su parte, el derecho procesal se encarga del estudio de los pasos necesarios (o del procedimiento) para hacer efectivos los derechos sustantivos, al interior de un proceso judicial. 

El derecho sustantivo del trabajo se divide en dos áreas: El derecho laboral individual y el derecho laboral colectivo. El primero, se encarga de regular las relaciones laborales y los conflictos que se presenten entre el trabajador (como individuo) y el empleador, en torno al desarrollo de un contrato individual de trabajo. El segundo, se ocupa de la regulación de los conflictos laborales entre los trabajadores (considerados como grupo o colectivo, con idénticas pretensiones) y el empleador o los empleadores. 

Algunos consideran que el derecho laboral se divide en tres áreas: el derecho laboral individual, el derecho laboral colectivo y el derecho de la seguridad social. Ésta clasificación no es correcta porque la seguridad social tiene un campo mayor de aplicación que el derecho del trabajo, pues ésta se ocupa del acceso de todos los habitantes a los servicios de salud, pensión.

TRABAJO HUMANO


El trabajo es una labor eminentemente humana, que no puede ser realizada por otro ser viviente o por una máquina. Es una labor propia de los seres humanos, ya que por medio de ella los hombres y las mujeres transforman de manera consciente la naturaleza de acuerdo a sus necesidades, y en ésa medida se transforma así mismo, porque se humaniza y se dignifica en el proceso creador: el trabajo posibilita el desarrollo intelectual y creativo del ser humano en todos sus órdenes. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional: “El trabajo es un derecho humano, por cuanto es una manifestación de la libertad del hombre y por tanto en último término, tiene su fundamento en la dignidad de la persona humana”[1]. Hoy en día, se habla no simplemente de trabajo, sino de “trabajo decente”, entendido éste último concepto como: “aquella actividad productiva que es justamente remunerada y que se ejerce en condiciones de libertad, equidad, seguridad y respeto a la dignidad humana”[2].

El Código Sustantivo del Trabajo, define en su artículo 5º el trabajo como: “toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo”.

[1] Corte Constitucional, sentencia T – 08 de 1992.

[2] “Un trabajo decente para todos en una economía globalizada: Una perspectiva de la OIT” Presentado por el Juan Somavia, Director General de la OIT a la Tercera Conferencia Ministerial de la OMC (30 de noviembre - 3 de diciembre de 1999). Citado en: Propuesta sobre la Definición de Política Pública para la Generación de Trabajo Digno y Decente en el País, Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Universidad de los Andes, 2008, página 7.

Pubicado: Leidy Marcela Castrillon

sábado, 15 de octubre de 2016

Corte restringe despidos en trabajadores que sufran enfermedades


Dice que no podrán ser objeto de desvinculación, aún cuando haya indemnización, por despido sin justa causa.

La Corte Constitucional sostuvo que los trabajadores que padezcan enfermedades no podrán ser objeto de despido con indemnización en su favor, aún cuando no hayan acreditado su discapacidad, pues basta con la disminución de sus condiciones para laborar derivadas de su trabajo, para gozar de la protección por parte de las autoridades.

“(…) El trabajador que padezca una enfermedad médicamente diagnosticada la cual lo incapacite para desempeñar sus funciones laborales, tiene el derecho a conservar su trabajo cuando no haya una justa causa”, precisó la Corporación mediante la sentencia de revisión T- 2515631.

La Sala Séptima de Revisión de la Corte aclaró que si bien en Colombia es legal la desvinculación del trabajador sin justa causa siempre que este reciba una indemnización, existen limitaciones para el patrono cuando al empleado lo aqueja algún tipo de afección física.

“(…) Entre los límites a esta facultad el empleador para despedir a los trabajadores sin justa causa, se ha determinado que las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta gozan de la estabilidad laboral reforzada (…)Como la ha reconocido la Corte terminar unilateralmente la relación laboral en razón a una limitación física del trabajador, constituye una discriminación, puesto que ‘a las personas en estado de debilidad física manifiesta no se les puede tratar de igual manera que aquellas sanas”, indica la sentencia T- 1022 de 2007 retrotraída por el alto tribunal como argumento del fallo.

La Corte se basó en la sentencia T- 198 de 2006 para determinar que este tipo de derechos de especial protección en materia laboral cobija tanto a los discapacitados como a quienes, no habiendo acreditado esta condición, hayan visto disminuidas sus capacidades de trabajo por dolencias o desmejoramiento en sus condiciones de salud.

Basada en tales argumentos, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada de la ciudadana Rosa María Burbano Saavedra, quien había sido desvinculada del Hospital Occidente de Kennedy III Nivel – E.S.E., quien vio mermada su capacidad laboral por actuaciones que, a juicio propio, estaban relacionadas actividades propias de su trabajo en esa entidad.

El alto tribunal adicionó algunas medidas al fallo emitido por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá a favor de la tutelante e instó al accionado a renovar la orden de prestación de servicios que mantenía vinculada a la mujer en la aludida entidad de salud “hasta tanto se presente una recuperación integral y la ARL determine que no padece una incapacidad parcial permanente”.

A través de la misma sentencia, la alta corporación hizo un fuerte llamado de atención a las llamadas cooperativas de trabajo asociado porque, según dice, muchas de ellas están “falseando” la verdadera relación existente entre el patrono y el obrero, con el fin de reducir las garantías y derechos que el primero está obligado a ofrecerle al segundo.

“ (…)Las cooperativas asociativas de trabajo no pueden ampararse de manera aparente en la Ley que las regula, para desconocer derechos fundamentales de sus asociados. Por mandato legal, están en la obligación de cumplir con la legislación laboral en asuntos de seguridad social, maternidad, adolescentes trabajadores y estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protección constitucional”, concluyó.

Publicado por: Ginet Urango Caicedo
Tomado de: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/corte-restringe-despidos-trabajadores-sufran-enfermedad-articulo-229645.

lunes, 3 de octubre de 2016

CASO DE UN EMPLEADO QUE TIENE INCAPACIDAD POR MAS DE 180 DÍAS.

Publicado Por: Yudi Andrea Hincapie Gomez.
Fuente: https://www.youtube.com/watch?v=e_NbJRlIVww

Si contratas a alguien para servicio doméstico por días ¿es bueno hacer un contrato de trabajo?


El gobierno responde. Ministerio del Trabajo

Respetado ciudadano(a): El contrato de trabajo es aquél contrato mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. Un contrato de trabajo con trabajadores del servicio doméstico tiene las mismas características y conllevan las mismas obligaciones y derechos que cualquier otro contrato de trabajo. Puede ser verbal o escrito, a término fijo o a término indefinido. Es importante recordarle que cuando en el contrato expresamente no se manifiesta que se trata de un contrato a término fijo, se entenderá indefinido. Si Usted no suscribe contrato de trabajo con la empleada de servicio domestico se entiende que es un contrato verbal y tiene todos los derechos y obligaciones de un contrato laboral. Todos los trabajadores del servicio doméstico, deben estar afiliados al sistema de seguridad social. Es decir que el empleador debe afiliar al empleado de servicio doméstico a una EPS y a un Fondo de Pensiones que los elige el trabajador, a una ARL y una Caja de Compensación, tal como lo dispuso el decreto 721 de abril 15 de 2013, estos dos últimos los elige el empleador. Los aportes a salud y pensión se harán conjuntamente entre el trabajador y el patrón, como de costumbre, es decir, el patrón aporta 8.5% por salud y 12% por pensión, entre tanto el empleado aporta el 4% por salud y el 4% por pensión. Los aportes a ARL y Cajas de compensación los paga exclusivamente el empleador. Se debe tener en cuenta que la base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente. Es importante recalcar que el hecho de que el trabajador esté afiliado al Sisben, no lo exime de sus obligaciones y responsabilidades como empleador, por lo tanto debe afiliarse al sistema de seguridad social. Sin embargo cuando un empleado labora por días, me permito transcribirle lo que dice la norma tipificada en el artículo 171 de Código Sustantivo de Trabajo: 
ARTÍCULO 171. VINCULACIÓN LABORAL POR PERÍODOS INFERIORES A UN MES O POR DÍAS. La afiliación a la Seguridad Social Integral de los trabajadores dependientes que se encuentren vinculados laboralmente por periodos inferiores a un mes o por días, y que por dicha situación perciban un ingreso mensual inferior a un SMMLV, se realizará mediante su cotización de acuerdo con el número de días laborados y sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal diario vigente, de conformidad con los límites mínimos que se establezcan por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los costos de administración y recaudo del Sistema de la siguiente manera: a) Al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud: Si el trabajador es elegible para el subsidio en salud, el aporte será realizado exclusivamente por el empleador y equivaldrá al 8,5% del ingreso percibido, con destino a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, de conformidad con los límites mínimos que establezca el Gobierno Nacional. En caso de no ser elegible para el subsidio en salud por tener capacidad de pago, el trabajador deberá además realizar su aporte correspondiente al 4% del ingreso base de cotización sobre el cual esté realizando el empleador las cotizaciones; b) Al Sistema de Beneficios Económicos Periódicos: El empleado y el empleador deberán cotizar a este Sistema, sobre el mismo ingreso base de cotización reportado para salud, en los porcentajes establecidos para realizar aportes al Sistema General de Pensiones. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para el traslado y reconocimientos entre el Sistema de Beneficios Económicos Periódicos y el Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO. Cuando estos trabajadores quieran pertenecer al Sistema General de Pensiones o al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS), deberán cotizar sobre un monto no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.

Publicado por : Andrés Giovanni Lopez Yepes.

Tomado de http://www.urnadecristal.gov.co/pregunta/si-contrato-a-alguien-servicio-dom-stico-por-d-as-es-bueno-hacer-contrato-de-trabajo